Articulo tomado de:
Actualicese.com
Solidaridad por
trabajadores del contratista y el beneficiario de la obra
Si bien es
válido el outsourcing, el ejecutar las labores propias de su empresa por medio
de terceros o contratistas puede llevar a que dicho contratista le incumpla a
sus trabajadores y por ello, el beneficiario de la obra pague por solidaridad.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral,
mediante la Sentencia 39050 del 6 de marzo del 2013 realiza un examen sobre la
interpretación del artículo 34 del Código sustantivo de trabajo, que trata
entre otros aspectos, sobre la solidaridad de acreencias
laborales que nace de la existencia de una intermediación
laboral.
Esta solidaridad consiste en que si un trabajador
está realizando una obra o servicio para un empresa, pero este no posee
una relación directa con la empresa a la cual le presta el servicio, sino
que está vinculado por medio de otra empresa (intermediaria), ambas
empresas, tanto la primera por ser la beneficiaria del servicio como la última
tienen una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de
esos trabajadores.
Agrega la Corte Suprema de Justicia en esta
providencia que para que se dé la solidaridad entre una empresa beneficiaria de
un servicio y la intermediaria, se requiere que la actividad desarrollada por
el trabajador cubra una necesidad propia del beneficiario y
además que la actividad que realice el contratista sea una función
normalmente desarrollada por el beneficiario, acorde a la explotación
de su objeto económico.
Veamos la interpretación que ha sostenido de manera
reiterada la Corte Suprema de Justicia desde el año 1968, al artículo 34 del
C.S.T.:
“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada
entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció
la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se
busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que
realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo
utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones
laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el
objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un
tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria
respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. (De los salarios, prestaciones e
indemnizaciones – Texto en paréntesis nuestro) Quiere ello decir que si
el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus
propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste
adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él
contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los
salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos
trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta
beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus
servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de
sus actividades empresariales.” (Sentencia del 24 de agosto de 2011,
radicación 40.135)
La Corte Suprema de Justicia, además, sostiene
que se debe tener en cuenta una relación causal:
“No basta que el ejecutor sea un contratista
independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie
una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca
a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues
si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen
contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el
nombrado texto legal”.(Sentencia del 8 de
mayo de 1961)
La Corte ha expresado que también se puede tener en
cuenta para establecer dicha solidaridad, la labor desarrollada por el
trabajador pues se puede considerar que si esa actividad no es diferente a la
del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato
de trabajo celebrado con un contratista independiente (quien funge como
empleador), existen razones jurídicas para que ese beneficiario se haga
responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese
trabajador, empleado de un tercero/contratista, pues se ha beneficiado de
un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica
principal.
Con todo, la Corte concluye que para predicar la
solidaridad del artículo 34 del C.S.T. no se analiza exclusivamente el objeto
social del contratista/empleador, sino que la obra que haya ejecutado o
el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores
extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y
por supuesto que la labor desarrollada por el trabajador sea de tal importancia
que permita concluir que bajo la subordinación del contratista/empleador, se
adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del
beneficiario de la obra.
Nota: Y si lo que pretende es desviar la atención
con un objeto social del contratista o tercero, distinto al del
dueño/beneficiario de la obra o servicio, eso no es motivo para considerar que
no hay intermediación cuando si la puede haber: “…pues, como se vio, el
simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del
beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la
existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.
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