Articulo tomado de: actualicese.com
El parágrafo primero del art. 65 del C.S.T. se ha prestado
para diversas interpretaciones, por eso es importante dar luces sobre el
particular y así evitar reclamaciones fundadas o infundadas, pues una cosa es
pagar pero no informar y otra es no pagar la seguridad social. La primera es un
error excusable, la segunda, puede conllevar a la ineficacia del despido.
Veamos primero, el Parágrafo Primero del artículo 65 del
C.S.T.
Código Sustantivo del Trabajo
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga
al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención
autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
retardo.
Parágrafo 1º. Para proceder a la terminación del contrato de
trabajo establecido en el artículo 64 del C.S.T., el empleador le deberá
informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de
los (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de
las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los
últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los
comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin
embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los (60) días
siguientes, con los intereses de mora. […]” (Subrayado nuestro).
Costumbres, tecnología y derecho cambiante
Si bien muchas normas datan de años pretéritos, (en el caso
del parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T. desde hace más de 10 años –Ley
789/2002), el Derecho no es inmóvil, así las normas sean escritas en épocas
anteriores, su interpretación (siempre sujeta al Precedente Constitucional
–Corte Constitucional y seguidamente al de la Corte Suprema de Justicia), se
hará conforme a los cambios sociales y tecnológicos.
Por ello, muchas normas que hacen referencia a ciertas
imposiciones, pueden suplirse por los medios digitales modernos (Internet).
Ineficacia por no informar el pago o por no pagar seguridad
social, ¿hasta dónde es aplicable?
Si bien la norma antes transcrita señala el deber del
empleador que da por terminado el contrato sin justa causa, de informar al final
del contrato o incluso dentro de los 60 días siguientes a dicha terminación,
sobre el pago a la seguridad social en los últimos tres meses. Dicha condición,
por no ser cumplida, no conlleva a que un Juez Laboral decrete la ineficacia de
una terminación de contrato.
Pues según la interpretación literal, si el contrato termina
sin justa causa el 30 de marzo, el empleador tendría hasta el 30 de junio para
enviarle por correo una carta al trabajador, certificándole que pagó la
seguridad social de enero, febrero y marzo y sus constancias de pago.
Ojo, el hecho de no notificar dichos pagos pero están pagos,
no conlleva a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de
trabajo, como más adelante explicamos, según el Principio de Buena Fe.
Caso contrario es cuando el contrato termina sin justa causa
(art. 64 C.S.T.), pero el empleador no pagó la seguridad social de los últimos
tres meses, ni siquiera en el periodo de gracia que es durante los 3 meses
siguientes a la terminación. Pues en ese caso, sí estaríamos frente a la
ineficacia del despido, con todo lo que ello conlleva (reintegro, pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir, etc.).
Lo irónico de la norma es que si el despido si es con justa
causa o por vencimiento del término, pero no se pagó la seguridad social, ni
siquiera posteriormente a la terminación del contrato, aquí no aplicaría la
ineficacia, sino simplemente la persecución judicial para que se ordene el pago
de lo atrasado, sus intereses moratorios, el pago de los perjuicios causados
por no estar afiliado a seguridad social, etc., pero no habría reintegro, pues
la terminación no puede ser declarada ineficaz, pues el Parágrafo 1º del Art.
65 del C.S.T., sólo hace mención a los contratos terminados sin justa causa
según el art. 64 y que no se pagó seguridad social.
Principio de buena fe, la mala fe debe demostrarse
Por disposición superior (Constitución Política), se presume
la Buena Fe de las personas, al igual que así lo contempla el Código Laboral
(Art. 55 C.S.T.)
C.N. “Art. 29. […] Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. […]”
C.S.T. “Art. 55. EJECUCION DE BUENA FE. El contrato de
trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la
ley pertenecen a ella”.
De tal manera que si un empleador da por terminado sin justa
causa un contrato de trabajo, pero está al día con la seguridad social, simplemente
omitió dar al trabajador copia de los últimos tres pagos de seguridad social,
no se considera ineficaz por ese sólo hecho, menos aun automáticamente dicha
ineficacia. (Otra cosa es el pago es el deber de pagar indemnización por
terminación injustificada si es por parte del empleador).
Pues además, el trabajador cuenta con medios tecnológicos
como la consulta a Fosyga de manera gratis y libre y enterarse si le pagaron o no su
seguridad social.
Una recomendación
Si bien el parágrafo 1º del art. 65 del C.S.T. señala que
debe informarse al trabajador que se le termina el contrato sin justa causa,
sobre el pago de seguridad social de los últimos tres meses o el tiempo
laborado si fue menor, debe quedar claro que no hacer dicha notificación, nunca
conllevará a una declaratoria de ineficacia de la terminación, pues si se pagó,
simplemente no se le informó al trabajador.
De todos modos para evitarse reclamos infundados del ex
trabajador, simplemente hágalo, cuando le haga entrega de la carta de la
terminación (con o sin justa causa) y la entrega liquidación final, también
entréguele una fotocopia de la PILA de los últimos tres periodos y listo.
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